jueves, 13 de marzo de 2008

Decreto del 31 de marzo de 1826

Declarando los términos en que deben ser considerados los cuerpos del Ejército retirados á sus casas á consecuencia de la Batalla de Carabobo. El Senado y Cámara de R. de la R. de Colombia reunidos en Congreso.

Considerando: 1º. Que varios batallones de infantería, regimientos y escuadrones de caballería, que desde el año de 1.815, sirvieron gloriosamente á la causa de la independencia y libertad, fueron retirados a sus casas desde el año de 1.821 y no se han disuelto, sino que existen y forman una parte muy considerable del ejército Libertador.

2º. Que cuando la Ley ha determinado las bases constitutivas del ejército de la milicia nacional, no ha podido hacerse cargo del caso particular en que se encuentran estos cuerpos, de que se honra la República, y que no sería lo justo dejar en duda los términos en que se deben ser considerados; decretan:

Art. 1º. Los batallones de Infantería, regimientos y escuadrones de caballería que desde el año 1815 y 1816 han servido gloriosamente a la causa de la independencia de la heroica isla de Margarita, y en las provincias de Cumaná, Guayana, Barcelona, Caracas, Apure, Barinas y Casanare, y que á consecuencia de la batalla de Carabobo fueron retirados a sus casas desde el año 1.821, conservarán los nombres y la misma organización que tenían cuando se les retiró y serán reputados permanentemente como del ejército Libertador.

Art. 2º. Sólo en caso de ser llamados á reforzar el ejército permanente estarán sujetos á las leyes militares y sufrirán los castigos impuestos por ellas, pero mientras usen de la licencia indeterminada que se les ha concedido, gozarán en toda plenitud de los beneficios que dispensan nuestras leyes á los colombianos, podrán ejercer cualquier empleo político municipal, estarán sujetos á la autoridad civil que en todos sus negocios y acciones, y no recibirán prest ni paga del Tesoro Público.

Art. 3º. En los casos del Artículo 126 de la Constitución, podrán ser llamados al servicio los cuerpos de que se trata el Art. 1º, fuera de estos casos no se les llamará al servicio sino cuando el Congreso lo decrete.

Art. 4º. Estando los dichos cuerpos al servicio serán asistidos del mismo modo que el ejército permanente.

Art. 5º. Todos los individuos pertenecientes a los cuerpos que menciona el Art. 1º. Están exceptuados del sorteo para reemplazar al ejército permanente, y del alistamiento de la milicia nacional.

Art. 6º. Como esta excepción se funda en que los exceptuados han servido en la guerra de la independencia y libertad desde el año 1815 hasta el 1821, dichos cuerpos no podrán recibir reemplazos en lo sucesivo no podrán retener ni conservar los que se les hubieren incorporados desde 1820 en adelante: pero si el poder Ejecutivo o el General del Ejército tuvieren por conveniente aumentarles la fuerza, este aumento sólo les pertenecerá durante las operaciones.

Art. 7º. Si los hombres mayores de treinta y cinco años que hubiere en estos cuerpos, quisieran permanecer en ellos lo podrán hacer; y si no pasarán a la milicia cívica.

Art. 8º. Todos los años tendrán estos cuerpos un mes de asamblea. En ellas pasarán revista de inspección y de comisario, se ejercitarán según su instituto, justificarán las bajas ocurridas; se formarán estados de la fuerza presente, y se les asistirá con el prest y paga correspondiente a cada clase: fuera de esta asamblea no se les llamará sino en los casos indicados en el artículo 3º.

Art. 9º. Esta asamblea nunca se verificará sin orden expresa del Poder Ejecutivo, quien podrá diferirla por dos o más años, según lo juzgue conveniente.

Art. 10º. Los cuerpos de infantería recibirán el armamento para la asamblea de los depósitos de la República. Los cuerpos de caballería se presentarán armados de lanzas y el individuo que no la tuviere llevará el asta.

Art. 11. Las propuestas para vacantes de jefes y oficiales que ocurrieren en estos cuerpos, se harán lo mismo que en el ejército permanente, y el Poder Ejecutivo librará los despachos correspondientes.

Art. 12º. Para ser propuesto y obtener la aprobación del Poder Ejecutivo, se requiere ser efectivo o agregado al cuerpo en que ha ocurrido la vacante y haber servido en la guerra de independencia y libertad por lo menos de 1816 ó 1821.

Art. 14º. Todos los oficiales desde el Primer Comandante inclusive hasta subteniente y alférez, que se encuentren en el mismo caso que los cuerpos que se expresan en el artículo 1º y con vecindario en los mismos lugares, pero que no tengan colocación en dichos cuerpos, la tendrán efectiva o se les agregará a los cuerpos que pertenezca a los cantones en que residieren debiendo reputárseles comprendidos en las resoluciones de la presente Ley, los que tuvieron su residencia en provincias o departamentos en que no hubiere cuerpos del ejército Libertador, usarán de Licencia indeterminada y quedará comprendido en lo dispuesto en la Ley que organiza la fuerza armada.

Art. 15º. Los jefes y oficiales efectivos o agregados a dichos cuerpos y lo mismo los individuos de tropa, podrán ausentarse libremente, bien sea temporal la ausencia o para mudar de domicilio.

Art. 16º. Si la ausencia fuese temporal bastará que el oficial subalterno y el individuo de tropa lo avise a su capitán o al que haga sus veces en la compañía, expresando el lugar a donde va, e informándole también del tiempo, de su regreso. Los capitanes y segundos comandantes darán iguales avisos al Comandante Primero y éste al Comandante de Armas de la Provincia.

Art. 17º. Si la ausencia fuere para mudar de domicilio, los individuos de tropa lo avisarán a su respectivo capitán, quien pasará la noticia al comandante, y con su orden dará de baja; pero los oficiales desde subteniente o alférez inclusive hasta comandante primero, o coronel en los regimientos, necesitan la licencia del Poder Ejecutivo, obtenida se les dará la baja en cuerpo, procediendo a llevarse su vacante con arreglo a los artículos 11 y 12.

UNICO. Lo dispuesto en este artículo no impedirá que mientras se despacha la solicitud de los oficiales al Poder Ejecutivo, puedan verificar su traslación al lugar que hubieren elegido para su nuevo domicilio.

Art. 18º. El Poder ejecutivo designará los cuerpos que estén en el caso de la presente Ley, y darán cuenta al Congreso para su conocimiento en sus próximas sesiones.

Dado en Bogotá a 29 de marzo de 1826. 16. El presidente del Senado, Estanislao Vergara. El Presidente de la Cámara de Representantes, Cayetano Arvelo. El Secretario del Senado, Luis Vargas Tejada.- El diputado Secretario de la Cámara de Representantes, Mariano Niño.

Palacio de Gobierno en Bogotá, marzo 3º de 1826. 16. Ejecútese- Francisco de Paula Santander.- Por SW. E. el vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo.- El secretario de Estado del despacho de la Guerra, Carlos Soublette.

Datos obtenidos de la revista Bolívar. Año 1930

*Edgar Eduardo Medina

Miembro de la Sociedad Bolivariana de Venezuela

Volver

No hay comentarios: